Comunidades de PropietariosInformación, legislación y consultas jurídicas sobre Comunidades *
Comunidades de PropietariosComunidades de Propietarios

Información, legislación y consultas jurídicas sobre Comunidades

ConsultasComunidades de Propietarios

Consultas Jurídicas sobre Comunidades de Propietarios
InformaciónComunidades de Propietarios

Información y Legislación sobre Comunidades de Propietarios
DocumentosComunidades de Propietarios

Documentos más habituales en una Comunidad de Propietarios
Adm. de FincasComunidades de Propietarios

Información sobre Administradores de Fincas
EncuestasComunidades de Propietarios

Encuestas sobre Comunidades de Propietarios

Casa en VentaCasa en Venta

Catálogo para la compra-venta de casas entre particulares

Contactar Directorio
*
Casa en Venta Juan Rodríguez [Consultor] Comunidades de Propietarios
Está en: Casa en Venta > Comunidades de Propietarios > Información > Ley de Propiedad Horizontal <

Legislación

Regresar

[>Art. 396 del Código Civil
[>Art. 398 del Código Civil
[>Art. 1.923 del Código Civil

No intente imprimir esta página.
No se puede...


Casa en Venta

Ley de Propiedad Horizontal

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal

[>Preámbulo
[> L.P.H. Cap. I - Disposiciones generales.
[> L.P.H. Cap. II - Del régimen de la propiedad por pisos o locales.
[>L.P.H. Cap. III - Del régimen de los complejos inmobiliarios privados.
[> L.P.H. Disposiciones adicional, transitorias y final.

Capítulo III - Del régimen de los complejos inmobiliarios privados


Artículo 24

1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil. será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o mas edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultaran íntegramente de aplicación.

b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.


Casa en Venta

Casa en Venta es catálogo por Internet para la compra-venta, entre particulares, de inmuebles residenciales: casas, torres, chalets, fincas...

Casa en Venta no es A.P.I. ni agencia inmobiliaria.

Si desea opinar sobre Casa en Venta, sugerir mejoras, propuestas de colaboración o plantear alguna duda o inquietud, escríbanos.
[>Contactar con Casa en Venta

Gracias.
Juan Rodríguez [Consultor]


Cerrar

Juan Rodríguez [Consultor]
Consultoría de Empresas (Gestión y Organización)
Consultoría en Usabilidad
Consultoría en Internet
- Arquitectura de la Información

Begues Internet s.l. - Servicios en Internet
Begues (Barcelona)

Directorio de Castelldefels
- Hoteles en Castelldefels
- Restaurantes en Castelldefels
- Inmobiliarias en Castelldefels

Casa en Venta
- Comunidades de Propietarios


arriba[Inicio de página]

Ley de Propiedad Horizontal: Cap. III

Casa en Venta

Cuidar de nuestro entorno natural,
puede y debe ser cosa de todos.

Por ejemplo, no gastando papel para
imprimir una información que siempre
puede tener en la pantalla de su pc.
- -

Comunidades de Propietarios

Juan Rodríguez [Consultor]
www.CasaEnVenta.info